lunes, enero 22, 2024

CATEGORÍA 13 del RAA, AVALÚO DE PERJUICIOS en DICTÁMENES PERICIALES

Ha generado debate la aplicación de la Ley 1673 de 2013 y su decreto, a los DICTÁMENES PERICIALES, que se aportan y sustentan dentro de un proceso judicial, para cuantificar perjuicios, generando diversas posiciones y reacciones.

Ya es conocida la postura de la Corte Suprema de Justicia: La ausencia de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) del PERITO, no resta validez ni idoneidad al dictamen (STC STC7722-2021), sosteniendo que la determinación de perjuicios no implica la valoración de activos inmobiliarios.

                                                                 
En aquel caso estudiado por la Corte, el DICTAMEN versó sobre “la situación del predio y la cuantificación de los costos que tendría su reparación”.

Sumado a ello, algunos jueces sostienen que aquella ley y su decreto no modificaron en absoluto los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G. P., para la confección de dictámenes.

Esta posición ha sido replicada en otros despachos y en otras jurisdicciones, como criterio orientador.


Otra interpretación

La posición de la corte puede resultar revaluada a futuro, pues la revisión minuciosa de la misma Ley 1673 y su decreto reglamentario, junto a las motivaciones que llevaron al legislador a regular la actividad de valuación indican que, tras su análisis sistemático y conjunto, y aunque no se expresara que esta ley modificara las reglas para la expedición de dictámenes bajo el Código General del Proceso, puede conducir a entender que la determinación y cuantificación de perjuicios de toda clase resulta en la valuación de bienes intangibles especiales (RAA - Categoría 13).

Esto, por varias razones: Los artículos 4° - literales c) e i) y 22 de la Ley 1673 indican que la actividad de un avaluador comprende la elaboración de dictámenes sobre el valor de BIENES INTANGIBLES, y que si el dictamen comprende cuestiones técnicas de valuación (entiéndase, para este caso, la cuantificación de intangibles especiales, o sea, Avalúo de Perjuicios) se encomendará dicha función de perito al avaluador inscrito en el RAA y en la especialidad que corresponda al objeto de dicho dictamen, es decir, a la categoría 13 que trata el Decreto 556 de 2014.

El artículo 4 del decreto 556 de 2014 establece como actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de INTANGIBLES ESPECIALES, denominados estos, bajo el numeral 13 del artículo 5 de dicha reglamentación, como: Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

Lo expuesto arroja la siguiente conclusión: "El legislador sí ha designado, como profesional idóneo, para realizar la valuación de perjuicios vía dictamen pericial, únicamente a los avaluadores inscritos en la categoría 13 del RAA".


COLETILLA: Lo anterior, da un mayor entendimiento al LEGISLADOR, de los requisitos que debe acreditar el perito RAA (Categorías), para demostrar su idoneidad, en cumplimiento de las reglas del artículo 226 del Código General del Proceso.

Tomado de: asuntoslegales.com.co, Artículo titulado: Avalúos, Perjuicios y Dictámenes, Dr. Antony Palacios Ricardo Vargas, e-mail: apalacios@cmmlegal.co

lunes, mayo 15, 2023

Oportunidad Procesal de CONTRADICCIÓN del DICTAMEN PERICIAL


El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.

La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.

No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.

En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

Tomado de Ámbito Jurídico, Boletín Semanal 360 "Virtualidad en la Justicia", 12-05-2023 

sábado, abril 22, 2023

REQUISITOS para que TRIUNFE LA ACCIÓN de PERTENENCIA -USUCAPIÓN-



La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en un proceso en el que negó las pretensiones de pertenencia promovidas por un ciudadano en contra de una empresa arrocera, en liquidación, y personas indeterminadas.

En la demanda se solicitó declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del accionante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, un lote de terreno con las edificaciones allí levantadas, ubicado en el área urbana del municipio de Jamundí (Valle del Cauca).

La alta corte encontró que el Tribunal valoró las pruebas recopiladas, y evidenció que no se comprobó el elemento volitivo de la posesión animus domini.

Tampoco existe evidencia de que el demandante hubiese ingresado al predio con la “convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño”, ni de que su posesión hubiese iniciado en 1976, por el contrario, las pruebas recaudadas solo demuestran su calidad de tenedor.


Gracias a una de las pruebas más significantes del proceso, se comprobó que el demandante reconoció dominio ajeno, pues el 1° de enero de 1987 suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, respecto de una parte del inmueble, específicamente, sobre unas bodegas. Además, se acreditó que la arrendadora le entregó la tenencia de las bodegas a muy bajo precio y que, en virtud de esa contratación, el actor se comprometió a cuidar y vigilar la totalidad del inmueble sin percibir salario, y como contraprestación, se le permitía habitar en el mueble, cultivar el huerto con frutas y verduras y criar animales para su propio beneficio. 

Para la sala, dicho contrato fue válido y cumplió plenos efectos jurídicos.

Por tratarse de un contrato consensual, en el caso en estudio, la ausencia de firma del arrendador en el documento allegado para demostrar su existencia, en modo alguno tiene el efecto de desvirtuar su carácter bilateral, pues en el proceso se acreditó que el arrendador cumplió su obligación principal consistente en hacer entrega del bien al arrendatario para su uso y goce, y como el documento fue traído por la parte demandada, se infiere que esta admite su autenticidad pese a la ausencia de firma de su representante legal de ese entonces (artículo 244 Código General del Proceso).

En este punto de la controversia, la Sala precisó que los requisitos que deben converger para que triunfe la acción de pertenencia invocada con soporte en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es que se demuestre:

- La posesión material en el usucapiente.
- Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión.
- Que la cosa haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años (antes 20 años).
- Que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida.

Adicionalmente, aclaró que siendo la posesión un fenómeno jurídico que emerge de la situación de hecho entre el poseedor y la cosa poseída, debe ser perceptible por la comunidad mediante actos inequívocos que así lo demuestren, de manera que no basta que quien se reputa poseedor afirme tener tal calidad en un acto jurídico de disposición para darla por acreditada y por el tiempo que él mismo indique.


De modo que una cosa es que los vecinos narren que el demandante vivió durante mucho tiempo en el inmueble y otra, muy distinta, es que hayan aportado elementos de juicio de los que se pudiera desprender que lo habitaba en calidad de poseedor, lo cual no sucedió en el caso estudiado. (Tomado de ÁMBITO JURÍDICO, M.P: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

viernes, diciembre 30, 2022

PROCESO DE PERTENENCIA / USUCAPIÓN

Mediante un sencillo Proceso de PERTENENCIA (también denominado USUCAPIÓN), se permite que una persona que ha ocupado una propiedad en calidad de poseedor (por el tiempo necesario para que se configure la prescripción adquisitiva), se convierta en dueño de ella.



La declaración de PERTENENCIA es un PROCESO DECLARATIVO mediante el cual el demandante solicita al juez, que emita SENTENCIA, declarando a su favor la PERTENENCIA del bien.

La declaración de PERTENENCIA procede, cuando el demandante cree haber adquirido la propiedad del dominio por PRESCRIPCIÓN.

Recordemos que la PRESCRIPCIÓN es un modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, lo que sucede por el simple paso del tiempo, siempre que quien lo reclame lo haya ocupado en calidad de POSEEDOR, es decir, que ejerce como señor y dueño desconociendo propiedad ajena.

La PRESCRIPCIÓN podrá ser ORDINARIA (hasta 5 años), y EXTRAORDINARIA (hasta 10 años) de ocupación en calidad de POSEEDOR.

La acción de PERTENENCIA no procede contra BIENES del ESTADO, como en el caso de los baldíos, y por ello se debe aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble del que se pretende la declaración de PERTENENCIA, a fin de verificar la procedencia de la acción.

Adicionalmente, para hacer pública la reclamación de PERTENENCIA, el demandado debe instalar una VALLA en el inmueble o terreno objeto de la declaración de PERTENENCIA,  que debe contener, entre otros, la siguiente información: nombre del DEMANDADO, nombre del DEMANDANTE, identificación del PREDIO, etc.

La inspección Judicial, con acompañamiento de PERITO, y/o una PRUEBA DE PARTE de PERITO JUDICIAL (adjuntada con la DEMANDA), serán las bases para que el JUEZ dicte SENTENCIA.

La SENTENCIA ejecutoriada hace las veces de ESCRITURA PÚBLICA, que una vez registrada, transfiere el DOMINIO de la PROPIEDAD.

miércoles, marzo 30, 2022

PROCESO DE DESLINDE y AMOJONAMIENTO

El Proceso de deslinde y amojonamiento es una herramienta jurídica que tiene como fin principal establecer los linderos de un bien determinado, esto implica, según la Corte Suprema, una aceptación de las partes colindantes sobre la titularidad del bien en LITIS.


La fijación en terreno de los linderos implica la señalización de estos para identificarlos física o materialmente, y se conoce técnicamente como amojonamiento, que es fijar o determinar las señales que marcan los linderos o colindancias, y para ello pueden servir rocas, vías, edificio, cerros, corrientes de agua, árboles, muros, cercas, etc.

A quién se debe demandar en el Proceso de DESLINDE:

Se debe demandar a los dueños de los predios colindantes, a todos sin excepción, con quien o quienes se discute el lindero o linderos, como lo señala el inciso segundo del artículo 400 del código general del proceso: " La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.»

Qué debe acompañar la DEMANDA en el Proceso de DESLINDE:

(1) El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
(2) Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
(3) Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.
(4) Cumplimiento del Perito del Art. 226 del Código General del Proceso (CGP).

viernes, marzo 04, 2022

El RECURSO de APELACIÓN para PERITOS NO ADMITIDOS en CONVOCATORIA 2022


Con el Recurso de Reposición, y en subsidio el de APELACIÓN, buscan los PERITOS NO ADMITIDOS, que quien expidió el acto administrativo o la providencia que se impugna (RESOLUCIÓN No. URNAR 22-21), la modifique o revoque. 

Siendo esa la finalidad, se hace obligatorio que el PERITO NO ADMITIDO, exprese las razones por las cuales considera que quien la expidió se equivocó, pues solo de esa manera podrá este conocer los motivos de la inconformidad del objetante y dirigir su atención hacia ellas. Eso es lo que se llama técnicamente: “sustentación del recurso”. O sea, que sustentar el recurso es expresar cuáles son las fallas encontradas en la decisión que se objeta.

Si el autor de la providencia (auto judicial) o del acto administrativo (Resolución No. URNAR22-21, por ejemplo, para los PERITOS NO ADMITIDOS), encuentra que al recurrente le asiste la razón, procederá a modificar su decisión o a reponerla (revocarla), según corresponda.

El Recurso de Apelación, por su parte, está dirigido a que el superior de quien dictó la Providencia o el Acto administrativo, lo modifique o lo revoque. El Recurso de Apelación, al igual que el Recurso de Reposición, también debe sustentarse.
"Ahora bien, de acuerdo con el portal GERENCIE.COM, el recurrente puede interponer únicamente el recurso de reposición, o interponer únicamente el de apelación. O sea, que para llegar al superior vía apelación, no necesita pasar primero por el inferior vía reposición". 

 RECOMENDACIÓN para los PERITOS NO ADMITIDOS

  • RECURSO DE APELACIÓN en subsidio del RECURSO DE REPOSICIÓN
Los PERITOS NO ADMITIDOS, deben  formular los dos (2) recursos, el de Reposición (como principal) y el de Apelación como subsidiario. 

En este caso el PERITO NO ADMITIDO debe expresar escrituralmente, que interpone el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. 

De esa manera la impugnación va primero al funcionario que expidió la Resolución No. URNAS22-21, y si este funcionario no acoge los argumentos del PERITO Recurrente y confirma su decisión, el asunto sube al superior para su revisión.

Vale recomendar, que si el PERITO objetante va a formular los dos (2) Recursos (Reposición y Apelación)  debe hacerlo al tiempo, diciendo que interpone el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación. 

PERITOS NO ADMITIDOS 2022 y RECURSO de APELACIÓN

Mediante la RESOLUCIÓN No. URNAR22-20 y No. URNAR22-21 del 2 de marzo de 2022, el consejo Superior de la Judicatura, a través de la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, publica  la relación de los aspirantes ADMITIDOS y NO ADMITIDOS a la LISTA DE PERITOS de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2080 del 2021.

Para los PERITOS ADMITIDOS 2022-2024, esta página tiene los mayores parabienes, y los mejores deseos, porque se trata de los PERITOS  que no tuvieron tropiezos en la presentación y justificación de sus inscripciones en la VIRTUALIDAD.  Buen viento y buena mar, en Pro de la Justicia.

Pero hoy, la página de DICTÁMENES PERICIALES, está dedicada, a los otros peritos, a los NO ADMITIDOS, que por cualquier razón de presentación digital y de mal comportamiento de la PLATAFORMA de INSCRIPCIÓN, fueron cobijados por la Resolución URNA22-21, con el calificativo de NO ADMITIDOS. 

Señores PERITOS NO ADMITIDOS, queda el RECURSO, el denominado RECURSO DE REPOSICIÓN y APELACIÓN, según reza la Resolución No. URNAR22-21, en el RESUELVA, en su Artículo 3o.:


La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 15 del Acuerdo PCSJA21-11854 de 2021, los cuales se podrán interponer dentro de los diez (10) días hábiles comprendidos entre el nueve (9) al veintitrés (23) de marzo de 2022.  

jueves, marzo 03, 2022

RETORNA LA PRESENCIALIDAD a los DESPACHOS JUDICIALES

Por medio del ACUERDO PCSJA22-11930, de fecha 25 de febrero de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACORDÓ:


1) Prestación del Servicio y retorno a los Despachos Judiciales y Sedes Administrativas
  • La prestación de los servicios judiciales y administrativos y la atención a los usuarios se continuará garantizando de manera preferente en la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes.
  • Retorno a despachos judiciales y sedes administrativas: mientras dure la emergencia sanitaria, el retorno a las actividades presenciales de los servidores judiciales será mínimo del 60% en cada despacho de magistrado, juzgado, secretaría, relatoría, centro de servicios, oficina de apoyo o dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las condiciones de bioseguridad, comportamiento de usuarios e instrucciones para el control de la pandemia COVID-19.
  • La atención presencial de usuarios se dará para quienes encuentren barreras de acceso y para quienes no tengan acceso a medios virtuales, lo cual será definido por el despacho o dependencia judicial
  • Realización de Audiencias. Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento, realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
  • Las audiencias presenciales se podrán efectuar teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada proceso, las cuales serán definidas por cada corporación, sala, magistrado o juez, con la observancia de los protocolos de bioseguridad.
  • Recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, tutelas, acciones, memoriales, oficios, documentos, escritos y otras solicitudes que se envíen a los despachos judiciales y dependencias administrativas, se continuarán recibiendo de manera virtual en la sede electrónica dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Excepcionalmente, se recibirán en físico cuando el usuario encuentre barreras de acceso o cuando manifieste que no cuenta con los medios tecnológicos, también se atenderá presencialmente cuando se trate de actuaciones verbales. En todos estos eventos la dependencia que los reciba procederá a digitalizarlos y remitirlos al competente para que integre el expediente.
2) Ingreso y Permanencia en las Sedes de la Rama Judicial
  • Reglas generales de acceso y permanencia en sedes. Para garantizar las actividades laborales en las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial de manera presencial, cada dirección seccional de administración judicial deberá llevar el registro de los servidores judiciales que hayan recibido el esquema de vacunación previsto por el Gobierno Nacional.
  • Los servidores judiciales que en ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, no podrán atender público de manera presencial, como medida preventiva para el propio servidor, y sanitaria para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19.  

viernes, octubre 29, 2021

PRUEBA POR INFORME en el CGP

Entre los medios probatorios que contempla el CGP en el Proceso ORAL, además de: la Declaración de Parte, la Confesión, el Juramento Estimatorio, la Declaración de Terceros, el Dictamen Pericial, la Inspección Judicial, aporte de Documentos, y los Indicios, está la menos publicitada que es la Prueba por Informe


Se puede señalar que la PRUEBA POR INFORME, es un adicional medio de prueba autónomo en el CGP, que procede de oficio o a petición de parte para que cualquier persona o entidad pública o privada, suministre informes sobre “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal” (Art. 275 CGP)".


Debe destacarse que esta prueba no sustituye, ni reemplaza el Dictamen Pericial, porque en estricto sentido no está la persona que lo rinde, no presenta una opinión, sino que se trata de una constancia de datos, archivos y registros que se hace teóricamente bajo la gravedad del juramento (IGAC, CATASTRO, DANE, etc.).


martes, septiembre 28, 2021

SERVIDUMBRE DE PASO

Una de las servidumbres más comunes y que más conflictos causan entre particulares son las servidumbres de tránsito, también conocida como servidumbre de paso.


Estas suponen la necesidad de pasar por el predio del vecino para poder llegar o salir del predio , y si el vecino no da permiso, será imposible salir del predio. 

La servidumbre de tránsito se encuentra establecida en el artículo 905 del código civil.

Por tanto,  cuando para acceder a un predio se requiera pasar por el predio de otra persona, si esta última se niega a permitir el paso, se debe iniciar un proceso con el objeto de que se establezca la servidumbre de tránsito.

Se debe tener claro que para gozar del predio sirviente hay que indemnizar al  dueño o poseedor de los perjuicios que esta le cause y pagar por el terreno que se pretende usar como servidumbre, de conformidad con lo señalado en el artículo 905.

La servidumbre de paso puede ser voluntaria o impuesta por un juez, y en cualquiera de los dos casos el predio sujeto al gravamen de la servidumbre tiene derecho que se le pague el terreno ocupado por la servidumbre o se le indemnice por los perjuicios que cause la servidumbre.

Si las partes no se ponen de acuerdo en el precio a pagar por el terreno ocupado por la servidumbre, o en el monto de la indemnización para resarcir cualquier perjuicio, se debe recurrir a un PERITO AVALUADOR según señala el artículo 906 del código civil, a fin de que este defina el valor justo a pagar.

Tomado de gerencie.com